Fecha: 22 de octubre de 2026
Autor: R. Trigo
Categoría: GENERALISTA
Tipo: Artículo de opinión
El Gobierno invoca el derecho al voto, pero no muestra la misma urgencia para que se compruebe quién puede ejercerlo
El origen: una ley legítima y una instrucción controvertida
La Ley 20/2022, de Memoria Democrática, abrió en su disposición adicional octava una vía para que determinados descendientes de españoles, entre ellos los hijos y nietos de exiliados, pudieran optar a la nacionalidad española de origen. Nada que objetar: es una decisión del legislador. El problema surge después. La Instrucción de 25 de octubre de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública introdujo una presunción de exilio para quienes salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. Esa presunción no figura en la ley. Con ella, la condición de exiliado dejó de tener que acreditarse: bastaba la fecha de salida.
Una dirección general no puede modificar por vía interpretativa los requisitos materiales que fija el legislador. Si la Instrucción amplió el acceso a la nacionalidad más allá de lo que la ley permite, no estamos ante una discrepancia técnica, sino ante un exceso de la potestad administrativa cuyas consecuencias desbordan el ámbito registral, porque el reconocimiento de la nacionalidad lleva aparejada, la inscripción en el censo electoral.
El Tribunal Supremo no ha anulado la Instrucción; eso se decidirá en sentencia. Pero, por autos de 10 de septiembre y 12 de octubre de 2026, ha suspendido cautelarmente los efectos electorales de las inscripciones en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) de quienes adquirieron la nacionalidad por esa vía, con una excepción significativa: podrán votar aquellos cuyo registro consular certifique que acreditaron el exilio sin acogerse a la presunción.
No se trata de negar derechos a quienes legítimamente son españoles. Se trata de comprobar si la Administración aplicó la ley o si permitió acceder a esos derechos mediante una interpretación que el legislador no autorizó.
El censo bajo examen: 163.020 electores pendientes de comprobación
Según los datos de la Abogacía del Estado recogidos por EFE el 12 de octubre, la suspensión afecta a 163.020 personas inscritas en el CERA. La propia Abogacía cifra en 168.896 las inscripciones practicadas al amparo de la presunción.
Esas cifras no demuestran por sí solas que las inscripciones sean irregulares. Precisamente por eso es indispensable examinar los expedientes y distinguir a quienes acreditaron el exilio de quienes accedieron a la nacionalidad solo en virtud de la presunción. La integridad del censo es una garantía esencial de la democracia: el derecho de voto debe protegerse, pero también debe garantizarse que lo ejerce quien lo tiene.
No hay contradicción entre defender el sufragio y exigir que se compruebe su titularidad. Lo inadmisible es presentar esa comprobación como si fuera, en sí misma, un ataque a los derechos fundamentales.
La causa del incumplimiento reside en la propia Administración
Es aquí donde la actuación administrativa adquiere una dimensión institucional preocupante. El Supremo ordenó en septiembre desglosar los expedientes según hubieran acreditado o no el exilio. En su auto de 12 de octubre, aprobado por cinco votos a uno, constató que, un mes después, "el nivel de cumplimiento de lo ordenado […] es inexistente o, al menos, desconocido", y que ni siquiera se había aportado una cifra aproximada de los expedientes desglosados de esos 163.020 electores. La Sala reprochó además a la Abogacía del Estado que adjuntara a su recurso un informe de Exteriores cerrado a 31 de agosto, cuyos datos podían haberse expuesto en la vista del 7 de septiembre, conducta que, a su juicio, no se corresponde con la confianza y colaboración debidas al tribunal.
Ante el alegato de imposibilidad material, la respuesta fue tajante: "No puede alegarse imposibilidad material de ejecución de una orden judicial cuando la causa del incumplimiento reside en la propia Administración responsable de cumplirla".
Esa frase resume el fondo del asunto. Fue la Administración la que creó la presunción; no puede invocar ahora la dificultad de deshacer sus efectos como razón para que no se deshagan.
El ministro de Asuntos Exteriores ha reconocido que será muy difícil que los consulados verifiquen a tiempo quiénes acreditaron el exilio, y asegura que se han movilizado todos los medios disponibles. Puede ser cierto. Pero entonces la contradicción merece explicación: si el Gobierno considera urgente que nadie pierda la posibilidad de votar, debería mostrar un interés aún mayor en facilitar al tribunal la información que permite saber quién tiene derecho a hacerlo. La urgencia invocada para proteger el sufragio no puede convertirse en razón para dejar sin verificar su titularidad.
No es un asunto meramente burocrático. La documentación reclamada es el único instrumento que permite distinguir entre quienes reúnen los requisitos legales y quienes se beneficiaron de una interpretación administrativa improcedente.
Si el retraso obedece a dificultades materiales reales, la Administración debe acreditarlas, explicar sus causas y adoptar medidas efectivas. Si se demostrara que hubo una decisión deliberada de demorar el control judicial, la gravedad sería muy superior. No hace falta anticipar ninguna condena para formular esta exigencia: basta recordar que ninguna Administración puede decidir qué resoluciones judiciales está dispuesta a ejecutar, ni a qué ritmo.
El recurso del Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo, Ángel Gabilondo, acudió el 16 de octubre al Tribunal Constitucional en amparo, con petición de medidas cautelarísimas. El 21 de octubre, el Pleno lo inadmitió por diez votos contra dos, con ponencia de Enrique Arnaldo, por no haberse agotado la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC). Los magistrados Ramón Sáez Valcárcel y Juan Carlos Campo anunciaron voto particular. La decisión fue procesal: no se pronunció sobre la legalidad de la Instrucción ni sobre el fondo del litigio.
Nadie discute la legitimación del Defensor del Pueblo. La cuestión es si la urgencia justificaba anticiparse a un procedimiento ordinario aún abierto; diez de doce magistrados entendieron que no.
El recurso contenía, no obstante, un argumento que merece respuesta: la medida solo afecta a los inscritos en el CERA, no a quienes, beneficiados por la misma presunción, residen en España, lo que generaría un trato desigual. El argumento tiene peso, pero no conduce donde pretende. El objeto del litigio son las altas en el CERA, y el tribunal no podía extender la medida a lo que no se le pidió. Y si existe desigualdad, la solución coherente no es renunciar a verificar a unos, sino verificar a todos.
La garantía del sufragio comprende tanto la protección de los electores legítimos como la integridad del procedimiento que determina quiénes lo son.
¿Prevaricación? ¿Desobediencia? Lo que habría que acreditar
La gravedad de los hechos obliga a distinguir actores y responsabilidades.
La Instrucción la dictó una dirección general del Ministerio de Justicia. Para hablar de prevaricación (art. 404 CP) habría que acreditar una resolución arbitraria dictada a sabiendas de su injusticia, y antes resolver una cuestión nada pacífica: si una instrucción interpretativa dirigida a los encargados de los registros es una "resolución en asunto administrativo" a efectos penales. La ilegalidad de una norma interna no basta, por sí sola, para afirmar el delito.
El eventual incumplimiento de las órdenes del Supremo es otra cosa y otro tipo penal: la desobediencia del artículo 410 del Código Penal, que exige una negativa abierta a cumplir la resolución judicial. Una conducta meramente pasiva o morosa encaja mal en él, y conviene decirlo para no confundir la crítica política con la imputación penal.
Tampoco el aumento del censo o la existencia de inscripciones cuestionadas demuestran, sin más, una estrategia deliberada para alterar el resultado electoral.
Pero estas cautelas no pueden servir para cerrar en falso cualquier investigación. Si la Instrucción amplió conscientemente los supuestos legales, si esa ampliación produjo inscripciones que no reunían los requisitos y si después se dificultó la comprobación judicial, estaríamos ante una secuencia que exigiría depurar responsabilidades administrativas y, si concurren sus elementos, penales. La presunción de inocencia protege a las personas; no convierte en intocables las decisiones del poder público.
Conclusión: el censo no es patrimonio del Gobierno
La democracia no consiste en que el Gobierno determine quién puede votar y, a la vez, controle en la práctica la posibilidad de verificarlo. Consiste en que las reglas las fije el legislador, las aplique la Administración y las controlen tribunales independientes con medios reales para hacerlo.
Tampoco sería aceptable que la defensa de la integridad electoral se tradujera en la exclusión indiscriminada de ciudadanos legítimos. La solución pasa por examinar los expedientes, individualizar las situaciones y adoptar medidas proporcionadas. Es exactamente lo que el Supremo ha ordenado.
La nacionalidad legítimamente adquirida debe respetarse y el voto de quien cumple los requisitos, protegerse. Pero si el Gobierno invoca la urgencia para defender el sufragio, debe demostrar la misma urgencia para que la Justicia compruebe quién tiene derecho a ejercerlo. El censo electoral no es patrimonio del Gobierno: es una garantía de todos.