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La jueza señala a Marruecos por le entrada masiva a Ceuta

10 septiembre, 2026 48 lecturas
La jueza señala a Marruecos por le entrada masiva a Ceuta
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Fecha: 8 de septiembre de 2026
Autor: R. Trigo
Categoría: JURÍDICO
Tipo: Artículo de opinión

Ceuta, Marruecos y el artículo 590 del Código Penal: ¿responsabilidad penal de los Gobiernos?

El Auto de Tardón va mucho más allá de la inmigración irregular

Artículo revisado y actualizado a 8 de septiembre de 2026 con datos contrastados en el propio Auto y en la cobertura periodística de estos días.

La investigación de la jueza María Tardón sobre la entrada masiva en Ceuta de julio de 2026 obliga a preguntarse si aquello fue utilizado para atentar contra la integridad territorial y la estabilidad de España y, en ese caso, quién puede responder penalmente por ello.

El Auto del 7 de septiembre de la Audiencia Nacional introduce una nueva dimensión. La jueza considera indiciariamente la existencia de una "clara e indudable gestión favorecedora" del proceso desde territorio marroquí, evidenciada, según recoge la resolución, por el comportamiento de las fuerzas de seguridad de ese país documentado incluso fotográficamente. No se trata, en su razonamiento, de una actitud simplemente pasiva de la autoridad magrebí: el informe policial incorporado a las actuaciones apunta a un "guiado activo" hacia la frontera y hacia las aguas de Ceuta, con indicaciones de agentes uniformados sobre por dónde cruzar y cómo superar los obstáculos. La jueza distingue así entre la masa de personas que entraron, los dinamizadores en redes sociales, los organizadores sobre el terreno, los planificadores y, finalmente, los directores con capacidad de influencia. Estamos, conviene subrayarlo, ante una investigación en fase inicial y ante una calificación jurídica provisional. Y precisamente por eso interesa preguntarse qué delitos podrían llegar a configurarse si esos indicios se confirmasen.

El Auto no habla solo de un delito

Conviene corregir aquí una simplificación fácil: el Auto de Tardón no gira únicamente en torno al artículo 590 del Código Penal. La resolución sitúa la investigación, cuando menos, sobre cuatro tipos penales distintos: el propio artículo 590.1 (delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado), el artículo 318 bis (delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros), el artículo 142 (homicidio imprudente, en relación con los fallecimientos habidos durante la entrada) y el artículo 570 bis (organización criminal), además de las reglas generales de autoría y participación de los artículos 10 a 12 y 27 a 29 del Código Penal. Esta es la razón por la que el artículo 590 CP merece un análisis propio: no porque sea el único delito en juego, sino porque es el que abre la puerta, si los indicios se sostienen, a una lectura del episodio como algo distinto de una simple crisis migratoria con víctimas.

El artículo 590 CP: una figura penal de palmaria relevancia

El artículo 590.1 del Código Penal castiga a quien, mediante actos ilegales o no debidamente autorizados, provoque o dé motivo a una declaración de guerra contra España por otra potencia, o exponga a los españoles a sufrir vejaciones o represalias en sus personas o bienes. Cuando el autor es autoridad o funcionario, la pena prevista es de ocho a quince años de prisión; si no lo es, de cuatro a ocho años. Si no llega a producirse la guerra ni tienen efecto las vejaciones o represalias, el apartado segundo establece la pena inmediatamente inferior. Esto es importante por una razón: el tipo penal no exige que exista una guerra formal.

El segundo supuesto del artículo 590 protege al Estado frente a actuaciones que coloquen a los españoles en una situación de exposición a represalias o vejaciones como consecuencia de actuaciones ilegales frente a una potencia extranjera. Y precisamente esa es la vía que la jueza Tardón parece considerar relevante. La propia resolución sitúa los hechos dentro de los delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado y habla de una posible intencionalidad de atacar al Estado mediante la vulneración de su integridad territorial. También relaciona el fenómeno con las técnicas propias de la denominada "guerra híbrida" o de "zona gris": el uso de flujos migratorios masivos combinado con la movilización a través de redes sociales para alterar la vida de la población española.

El elemento decisivo: no se trataría simplemente de una entrada migratoria

El fondo jurídico es de mucho interés. Si lo ocurrido hubiera consistido simplemente en una concentración espontánea de personas que decidieron atravesar irregularmente la frontera, estaríamos ante una crisis migratoria sin más. (El Gobierno español, después de que el presidente afirmara que se trataba de una violación de la integridad territorial de España —lo dijo el propio Pedro Sánchez el 31 de julio, anunciando que se emplearían "todos los recursos del Estado"—, ha ido deslizándose hacia la tesis de la crisis migratoria y mantiene que nadie le ha aportado pruebas que permitan atribuir responsabilidad a Marruecos.)

La Audiencia Nacional investiga en otra dirección, dado que, según la magistrada:

  • existían alertas policiales previas —el Auto recoge hasta ocho entre el 1 y el 31 de julio, la más explícita de ellas emitida el 29 de julio por el Centro Nacional de Inmigración y Fronteras con calificación de riesgo "extremo" para escenarios de entrada masiva a nado combinada con salto coordinado de la valla—;
  • la entrada se produjo mediante diferentes oleadas, los días 30 y 31 de julio;
  • existían perfiles distintos entre los participantes;
  • se utilizaron redes sociales para movilizar a miles de personas;
  • agentes marroquíes habrían realizado funciones de guía;
  • se habría producido una ausencia de actuación efectiva para impedir la concentración;
  • y el resultado fue el colapso de las capacidades españolas de control fronterizo, con más de 70.000 entradas —en torno a 72.000, según las cifras que ha manejado el propio Gobierno— en apenas dos días.

No se trató, según esta lectura, de un fenómeno meramente incidental, ocasional o espontáneo: hubo una organización previa planificada desde diversos niveles.

Debemos concluir que la cuestión penal ya no es solo "¿quién cruzó ilegalmente la frontera?", sino "¿quién organizó, facilitó, dirigió o permitió deliberadamente que se produjera la operación?". Es un cambio de rumbo fundamental.

El problema de la atribución a Marruecos

Hay que ser extremadamente rigurosos en este punto. Que existan indicios de participación de agentes marroquíes no equivale todavía a afirmar que el Gobierno marroquí ordenó la operación. Son niveles distintos de imputación:

Nivel 1. Individuos que participaron. Personas concretas que pudieron actuar como dinamizadoras u organizadoras.

Nivel 2. Agentes de las fuerzas de seguridad marroquíes. Aquí el Auto adquiere especial importancia porque atribuye a agentes uniformados conductas activas de guía y dirección.

Nivel 3. Estructuras administrativas o policiales marroquíes. Sería necesario demostrar que aquellos agentes actuaban siguiendo instrucciones, órdenes o una política institucional.

Nivel 4. Autoridades políticas marroquíes. Aquí aparece la cuestión verdaderamente trascendente: demostrar que existió conocimiento y voluntad de utilizar el flujo migratorio contra España.

Nivel 5. Dirección estratégica del Estado marroquí. Es el nivel más difícil de acreditar: que la operación formara parte de una decisión política o estratégica del Estado.

El Auto, por ahora, proporciona elementos especialmente relevantes para los niveles intermedios, pero no permite saltar jurídicamente sin más hasta el nivel quinto. Y esa distinción será fundamental para cualquier análisis penal serio.

Conviene añadir dos matices que el debate público suele pasar por alto. El primero es que el propio informe policial en el que se apoya el "guiado activo" no está exento de controversia: el director general de la Policía Nacional ha negado públicamente que ese documento hubiera seguido los cauces oficiales o hubiera pasado por la Dirección General o por el Ministerio del Interior antes de llegar a la causa —la Audiencia Nacional había ordenado a los investigadores no compartir la información con sus superiores, de modo que el informe llegó directamente a la jueza—. Esto no invalida el indicio, pero sí obliga a tratarlo con la cautela propia de una fase de instrucción: la solidez de los niveles 2 y 3 depende, en buena medida, de que ese documento resista el contraste pericial.

El segundo matiz es de derecho internacional y el Auto tampoco lo resuelve: aunque se acreditasen los niveles 4 o 5, subsistiría la cuestión de si los tribunales españoles pueden ejercer jurisdicción penal sobre agentes o autoridades de un Estado extranjero por actos realizados, en su mayor parte, en territorio marroquí y en el ejercicio de funciones oficiales. La inmunidad funcional de los agentes estatales y los límites de la jurisdicción extraterritorial española (artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) son obstáculos jurídicos reales que cualquier análisis riguroso debe reconocer, y que probablemente limiten en la práctica el alcance de una eventual imputación a los niveles 2 y 3, por mucho que la calificación de los hechos como delito quede firme.

Pero aparece una segunda pregunta mucho más incómoda: ¿qué sabía el Gobierno español?

Esta es la parte más incómoda del problema para los responsables españoles. Imaginemos que la investigación concluye con:

  1. que existió una operación organizada;
  2. que participaron agentes marroquíes;
  3. que la operación tenía como finalidad producir una presión extraordinaria sobre Ceuta;
  4. que las autoridades españolas recibieron información suficiente sobre el riesgo;
  5. que determinadas autoridades conocían la naturaleza y dimensión del riesgo;
  6. y que, pese a ello, no adoptaron las medidas que jurídicamente les correspondían.

Estaríamos ante un asunto no solo de carácter político. Podría aparecer una eventual responsabilidad penal por omisión.

El Código Penal admite expresamente la responsabilidad por omisión cuando la no evitación de un resultado, infringiendo un especial deber jurídico, equivale a su causación. El artículo 11 exige, entre otras posibilidades, una específica obligación legal de actuar.

Por tanto, no basta con afirmar "el Gobierno no hizo lo suficiente". Eso puede constituir una valoración política. Para que exista responsabilidad penal habría que demostrar algo mucho más exigente: que una autoridad determinada tenía un deber jurídico concreto de actuar, conocía el riesgo y, deliberadamente, omitió la actuación exigible, produciéndose un resultado que jurídicamente pueda imputársele.

¿Puede aplicarse el artículo 590 al Gobierno español por su pasividad?

Esto es lo más relevante jurídicamente. El artículo 590 habla de quien, mediante "actos ilegales o que no estén debidamente autorizados", provoque determinadas consecuencias. La primera dificultad es evidente: una omisión gubernamental no encaja automáticamente en la expresión "actos ilegales". Pero el artículo 11 CP abre la puerta a la comisión por omisión cuando existe un especial deber jurídico de actuar y la omisión puede equipararse jurídicamente a la acción. Por tanto, una eventual imputación por el artículo 590 mediante comisión por omisión exigiría demostrar, acumulativamente, algo parecido a lo siguiente:

conocimiento → deber jurídico de actuar → capacidad efectiva de actuación → omisión deliberada → equivalencia jurídica entre la omisión y la conducta típica → resultado o exposición típicamente relevante.

Probar esto equivale, casi, a construir una prueba diabólica. Pero no es una hipótesis jurídicamente absurda.

Hay otro delito que puede resultar incluso más próximo: el artículo 408 CP

Existe una figura que merece especial atención. El artículo 408 castiga a la autoridad o funcionario que, faltando a las obligaciones de su cargo, deje intencionadamente de promover la persecución de delitos de los que tenga conocimiento, con pena de inhabilitación especial de seis meses a dos años. Esto introduce una distinción muy importante. No es lo mismo no haber previsto correctamente una crisis que conocer que se está produciendo una actividad delictiva y decidir conscientemente no perseguirla. Y hay otra vertiente: conocer que una potencia extranjera está participando en una operación contra España y ocultar deliberadamente esa circunstancia para preservar una determinada política exterior. Esto último sería mucho más grave, aunque exigiría una prueba igualmente sólida, o más.

La "negativa a reconocer" la intervención marroquí no constituye por sí sola delito

Aquí conviene evitar una conclusión políticamente tentadora pero jurídicamente incorrecta. Que el Gobierno haya evitado atribuir públicamente a Marruecos la planificación de los acontecimientos no constituye por sí mismo un delito. Una cosa es una decisión política o diplomática, y otra completamente distinta sería que se demostrara que determinadas autoridades conocían hechos delictivos, tenían obligación jurídica de investigarlos, ocultaron deliberadamente información relevante, destruyeron o manipularon pruebas, elaboraron conscientemente documentos falsos, presionaron para impedir una investigación o adoptaron decisiones concretas para proteger a los responsables. En ese escenario podrían aparecer otros tipos penales, dependiendo de los hechos que finalmente se acreditasen.

Pero la discrepancia entre la versión política del Gobierno y la hipótesis judicial no basta, por sí sola, para construir una responsabilidad penal.

El artículo 592 CP abre una línea todavía más delicada

Hay además otro precepto que merece ser estudiado: el artículo 592. Castiga con cuatro a ocho años de prisión a quienes, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantengan relaciones o inteligencia de cualquier género con Gobiernos extranjeros, sus agentes u organizaciones extranjeras. Este artículo podría adquirir importancia si aparecieran pruebas de una cooperación consciente entre responsables españoles y agentes extranjeros dirigida a perjudicar los intereses vitales de España. No es una hipótesis puramente académica: en el reparto de personaciones que se está produciendo en la causa, alguna de las acusaciones populares ya ha apuntado explícitamente hacia esta vía —incluso hacia la de la traición— contra el propio presidente del Gobierno y el ministro del Interior. Que una parte lo plantee en la causa no lo convierte, desde luego, en fundado; solo confirma que la hipótesis está siendo litigada, no solo comentada.

También aquí hay que ser extremadamente prudentes. La cooperación diplomática con Marruecos no es delito. Ni tampoco lo es mantener relaciones con un Gobierno extranjero después de una crisis. El elemento decisivo sería la finalidad: ¿existió una relación con agentes extranjeros dirigida conscientemente a perjudicar la autoridad o los intereses vitales de España? Esa finalidad tendría que ser, por supuesto, probada.

La verdadera cuestión penal puede estar en los informes previos

Probablemente el elemento probatorio más importante de las próximas semanas no sea solamente lo ocurrido el 30 y el 31 de julio. Será determinar qué sabía exactamente el Estado español antes del asalto. El propio Auto anuncia que pondrá el foco en la respuesta de las autoridades españolas ante esas alertas previas y en los medios de respuesta desplegados en territorio nacional.

El Gobierno, precisamente hoy, 8 de septiembre, lleva al Consejo de Ministros la desclasificación de los informes de inteligencia y de situación recibidos en las semanas previas al asalto —según ha trascendido, no sin reticencias del Ministerio de Defensa, preocupado por el efecto que la desclasificación pueda tener en la cooperación con otros servicios de inteligencia—. Ese material puede ser decisivo, porque permitirá establecer la secuencia temporal:

información disponible → conocimiento efectivo → comunicación a los responsables → decisiones adoptadas → medios desplegados → resultado.

Esa secuencia es exactamente la que permitiría distinguir una negligencia política, una mala gestión administrativa, una omisión jurídicamente relevante o, en el supuesto más grave, una conducta penal dolosa. Conviene no anticipar el resultado: Moncloa sostiene que las alertas disponibles no permitían prever la magnitud de lo ocurrido, y esa es precisamente una de las cuestiones de hecho que la instrucción tendrá que dilucidar.

Las consecuencias posteriores también importan, pero no sustituyen al elemento subjetivo

El impacto de los acontecimientos ha sido extraordinario, y no solo en términos migratorios. El Gobierno reconoció oficialmente 77 fallecidos, el Auto recoge 83 "fallecimientos acreditados" y la ONG Caminando Fronteras ha llegado a elevar la cifra hasta 141, en un episodio en el que las causas de muerte identificadas son mayoritariamente el ahogamiento y el aplastamiento. Esta disparidad de cifras no es un detalle menor: es, precisamente, uno de los hechos que sustenta la investigación por homicidio imprudente del artículo 142 CP, y cualquier valoración de la gravedad del episodio tiene que partir de que hubo un número muy elevado de muertes, con independencia de cuál sea la cifra que finalmente se acredite.

El Gobierno ha adoptado además medidas específicas para afrontar las consecuencias en Ceuta —económicas, fiscales, sociales y administrativas—, y la resolución judicial habla de efectos sobre la seguridad pública, la sanidad, los servicios sociales, la defensa, la política interna, la dimensión internacional y geopolítica, y la estabilidad de las capacidades de respuesta del Estado.

Todo ello puede ser enormemente relevante para determinar la gravedad del resultado. Pero jurídicamente existe una regla elemental: la magnitud del daño no demuestra por sí sola el dolo del responsable. Que las consecuencias hayan sido enormes —incluidas decenas de muertes— no permite deducir automáticamente que alguien las quisiera provocar. Habrá que demostrar el conocimiento, la voluntad y la relación causal.

El verdadero problema: ¿qué ocurrió después del asalto?

Existe una segunda fase que merece tanta atención como la propia entrada masiva. Una cosa es no haber previsto correctamente el ataque. Otra es descubrir posteriormente que existe una posible intervención extranjera y decidir mantener una determinada versión de los hechos. Por eso la investigación debería reconstruir cronológicamente: 30-31 de julio → información obtenida → decisiones del Gobierno → comunicaciones con Marruecos → instrucciones a Interior → instrucciones a Policía y Guardia Civil → información transmitida al Congreso y a la opinión pública → decisiones diplomáticas posteriores.

Si esa reconstrucción demostrase que las autoridades desconocían realmente la participación marroquí, la hipótesis de responsabilidad penal del Gobierno perdería mucha fuerza. Si, por el contrario, aparecieran documentos que demostraran que determinadas autoridades conocían la existencia de una operación organizada y su origen extranjero y, pese a ello, adoptaron deliberadamente decisiones dirigidas a ocultarla o favorecer su continuación, el análisis penal cambiaría radicalmente.

No confundamos responsabilidad política y responsabilidad criminal

Esta distinción debería ser el eje del debate. Pueden concurrir, y no son excluyentes entre sí, hasta cuatro planos de responsabilidad:

  1. Responsabilidad política, por haber gestionado deficientemente la crisis.
  2. Responsabilidad administrativa, por incumplimiento de obligaciones legales o reglamentarias.
  3. Responsabilidad patrimonial, por los daños que eventualmente sean imputables a la Administración.
  4. Responsabilidad penal, si se acreditan todos los elementos de un tipo penal concreto y la responsabilidad individual de determinadas personas.

La cuarta categoría requiere un estándar probatorio radicalmente superior a las otras tres. Por ello sería jurídicamente incorrecto afirmar hoy "el Gobierno cometió un delito", y por el mismo motivo sería prematuro afirmar "la conducta del Gobierno no puede tener ninguna relevancia penal".

Que esta distinción no sea solo teórica lo demuestra el propio mapa procesal de la causa: la Ciudad Autónoma de Ceuta se ha personado como acusación particular; el Partido Popular, Vox y varias asociaciones se han personado como acusación popular dirigiendo su acusación contra el Gobierno, el presidente y el ministro del Interior; y el propio Ejecutivo ha anunciado que se personará como parte perjudicada. Tres posiciones procesales que conviven, de momento, en la misma causa, y que ilustran hasta qué punto la pregunta por la responsabilidad —política o penal, española o marroquí— está lejos de tener una respuesta cerrada.

Lo sensato es decir que la investigación permite plantear una hipótesis penal que debe comprobarse mediante la reconstrucción del conocimiento que tenían las autoridades españolas, de sus deberes jurídicos concretos y de las decisiones que adoptaron u omitieron adoptar.

El artículo 590 puede convertirse así en el centro de la investigación

La importancia del artículo 590 no está únicamente en la pena que contempla. Está en que proporciona una categoría jurídica extraordinariamente significativa: conductas que comprometen la paz o la independencia del Estado y que exponen a los españoles a vejaciones o represalias. Y aquí aparece una paradoja histórica. Si se demuestra que una potencia extranjera utilizó deliberadamente un flujo migratorio masivo para presionar, desestabilizar o vulnerar la integridad territorial española, estaríamos ante un fenómeno para el que las categorías clásicas del Derecho penal fueron diseñadas mucho antes de que apareciera el concepto contemporáneo de "guerra híbrida". La cuestión jurídica sería entonces si una operación de este tipo puede quedar fuera del Derecho penal simplemente porque no existe una declaración formal de guerra.

El Auto de Tardón parece responder, provisionalmente, que no.

La pregunta decisiva ya no es solamente qué hizo Marruecos

La pregunta que debería guiar ahora la investigación es doble: ¿qué hicieron realmente las autoridades marroquíes? Y, simultáneamente, ¿qué sabía el Gobierno español de lo que estaba ocurriendo y qué hizo con esa información? La primera pregunta puede conducir a la responsabilidad de los organizadores y, eventualmente, de autoridades extranjeras, con los límites de jurisdicción e inmunidad ya señalados. La segunda podría conducir a responsabilidades españolas. Y existe una tercera pregunta todavía más importante: ¿qué ocurrió después de que las autoridades españolas conocieran la posible intervención marroquí? Porque ahí podría encontrarse la diferencia entre una crisis imprevisible, una crisis mal gestionada y una eventual conducta deliberada de ocultación o tolerancia.

Conclusión: el Auto no condena a nadie, pero cambia el carácter jurídico

El Auto de María Tardón no demuestra todavía que el Reino de Marruecos organizara el asalto a Ceuta. Tampoco demuestra que el Gobierno español conociera previamente una operación extranjera y decidiera permitirla. Pero sí hace algo jurídicamente mucho más importante: convierte ambas cuestiones en hipótesis judicialmente investigables, y lo hace no solo respecto del artículo 590, sino en el marco de una instrucción que investiga también homicidios imprudentes, un posible delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y una eventual organización criminal. Lo hace sobre la base de indicios concretos: planificación, movilización coordinada, intervención de agentes marroquíes, guiado activo, alertas previas —hasta ocho, según el propio Auto— y una posible finalidad de afectación de la integridad territorial española, con más de setenta muertes acreditadas o denunciadas de por medio. A partir de ahora, el punto decisivo será la prueba: tanto la que sostiene el "guiado activo" —cuya procedencia interna sigue siendo objeto de disputa entre la Policía y la propia causa— como la que resulte de los informes de inteligencia que el Gobierno desclasifica hoy.

En definitiva, la cuestión de Ceuta puede haber dejado de ser exclusivamente una controversia sobre política migratoria para convertirse en una investigación sobre la seguridad del Estado, la utilización de la inmigración como instrumento de presión exterior y los límites de la responsabilidad penal de quienes tenían la obligación de proteger al Estado. Y la clave está en los documentos.

Porque entre la afirmación política de que "no se sabía nada" y la imputación penal de que "se sabía y se permitió" existe una distancia enorme. Y precisamente esa distancia es la que la investigación de la Audiencia Nacional tendrá que recorrer.


Fuentes principales consultadas para la actualización de datos: Auto de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 2026 (según recogen El Español, El Debate y El Pueblo de Ceuta); informe del CENIF y su contestación por la Dirección General de la Policía (Maldita.es, Infobae, El Independiente); declaraciones de Pedro Sánchez de 31 de julio de 2026 (La Moncloa); cifras de fallecidos (Gobierno de España; Caminando Fronteras, vía La Silla Rota); desclasificación de informes de inteligencia (Moncloa.com, El Debate, El Boletín); personaciones en la causa (El Plural, CeutaTV, The Objective).